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Universidad Centroamericana - UCA  
  Número 118 | Agosto 1991

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Internacional

La Haya: un juicio para la historia

Resumen de las resume las etapas fundamentales de un proceso que es un hito histórico para los pueblos del Sur. Lo hace Augusto Zamora, quien fue abogado de Nicaragua en la Corte de la Haya hasta 1990.

Augusto Zamora

Hace cinco años, un 9 de abril de 1984, en el Palacio de la Paz, en La Haya, Nicaragua introducía ante la Corte Internacional de Justicia, "órgano judicial principal" de las Naciones Unidas, una demanda en contra de los Estados Unidos de América. Se iniciaba así el juicio más polémico de los conocidos por la CIJ y el más famoso de los ventilados ante un tribunal internacional. Quizás, el juicio más trascendental para el futuro desarrollo del Derecho Internacional.

La trascendencia de la acción nicaragüense se debía no sólo al objeto mismo de la demanda - una política en curso de intervención y de amenaza y uso de la fuerza, caso sin precedentes en la CIJ - sino también a los protagonistas del caso, un pequeño Estado, Nicaragua, y una superpotencia, miembro permanente del Consejo de Seguridad y uno de los artífices de la creación de la Organización de las Naciones Unidas y del órgano judicial internacional, los Estados Unidos de América.

Después de la derrota electoral del FSLN, la Asamblea Nacional -el parlamento de Nicaragua - aprobó el 5 de abril de 1990 una ley - la número 92 - denominada Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en la Corte Internacional de Justicia, con la que intentaba preservar el histórico juicio y su consecuencia más directa, el derecho de Nicaragua a ser indemnizada por los Estados Unidos.

La creación de la Corte Internacional de Justicia

En las postrimer+ias de la Segunda Guerra Mundial se reunieron en Dumbarton Oaks, un barrio de Washington, en los meses de agosto y septiembre de 1944, los representantes de las potencias aliadas, Unión Soviética, Reino Unido y Estados Unidos, con representantes de China y de los otros gobiernos de la alianza antifascista mundial, para sentar las bases de una nueva organización internacional, que recibiría el nombre de Organización de Naciones Unidas.

La Declaración de Dumbarton Oaks sirvió de base para la Conferencia de San Francisco, celebrada en 1945, de la que surgieron las Naciones Unidas. Esta organización nació con el propósito declarado de preservar a la humanidad del flagelo de la guerra, mantener la paz y seguridad internacionales, garantizar la supresión de actos de agresión y velar por la solución pacífica de las controversias. La Declaración contemplaba que el tercer órgano principal de Naciones Unidas, junto al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General, sería una Corte Internacional de Justicia, cuyo Estatuto formaría parte integrante de la Carta de Naciones Unidas.

La Carta de Naciones Unidas fue suscrita en San Francisco el 26 de junio de 1945 y en esa misma fecha quedó establecida la Corte Internacional de Justicia (CIJ), que sucedería a la anterior Corte Permanente de Justicia Internacional, creada en el marco de la fracasada Sociedad de Naciones. La CIJ nació como el "órgano judicial principal de las Naciones Unidas", según expresa el artículo 92 de la Carta de la organización mundial. El más alto tribunal del mundo rige su actuación por un Estatuto, que es parte de la Carta. Según establece este Estatuto, "en caso de disputa sobre si la Corte tiene o no jurisdicción, la Corte decidirá" (articulo 36,6). Las sentencias de la Corte son de obligatorio cumplimiento, sin excepción (articulo 59 del Estatuto y 94 de la Carta). Las sentencias, además, son definitivas e inapelables (articulo 60 del Estatuto).

Estados Unidos y Nicaragua suscribieron la Carta de San Francisco, teniendo la condición de miembros originarios de las Naciones Unidas. Estados Unidos aceptó la jurisdicción obligatoria de la CIJ el 14 de agosto de 1946. Por su parte, Nicaragua había aceptado la jurisdicción obligatoria ante la Corte Permanente de Justicia Internacional el 24 de septiembre de 1929, aceptación que mantuvo ante la CIJ, la que incluía en sus Anuarios a Nicaragua dentro del grupo de Estados que habían aceptado la llamada jurisdicción compulsiva.

Estados Unidos y la Corte Internacional de Justicia

Estados Unidos, además de miembro fundador de Naciones Unidas, fue uno de los primeros países del mundo en aceptar la jurisdicción obligatoria de la CIJ. Fue también uno de los primeros en presentar un caso ante ese Tribunal: un juicio con Francia incoado en 1950, que fue el quinto caso conocido por la Corte. Entre 1950 y 1984, Estados Unidos compareció ante la CIJ en 13 ocasiones. El caso numero trece fue precisamente el introducido por Nicaragua el 9 de abril de 1984, que fue el caso numero 50 conocido por la Corte Internacional de Justicia.

Ante la CIJ, Estados Unidos introdujo demandas contra Hungría y la URSS en 1954, contra Checoslovaquia en 1955, contra la URSS en 1955, contra Bulgaria en 1957, nuevamente contra la URSS en 1958, otra vez contra la URSS en 1959 y contra Irán en 1979. Estados Unidos ha sido demandado ante la Corte por Francia en 1950, por Italia en 1953, por Suiza en 1957 y por Nicaragua en 1984 y fue a juicio con Canadá de mutuo acuerdo en 1981. Después de haber desconocido a la CIJ en el caso de Nicaragua, Estados Unidos presentó demanda contra Italia en 1987, fallada por la Corte en 1989.

Estados Unidos es el país que, en los 41 años de existencia de la CIJ, ha visitado con mayor frecuencia el Palacio de la Paz, ya como parte demandante, como parte demandada, o por mutuo acuerdo con otro Estado. Estas cifras nos dan la medida no solo de la importancia que Estados Unidos ha concedido históricamente a la CIJ, sino de la magnitud de la decisión del gobierno norteamericano de desconocer a la Corte Mundial, retirándose a la mitad del juicio incoado por Nicaragua, en una actitud sin precedentes en los anales de Naciones Unidas.

La demanda de Nicaragua contra Estados Unidos

En la convicción de que la política de la administración Reagan constituía una violación a las normas y principios más fundamentales del Derecho Internacional, sobre los que descansa la paz y seguridad internacionales, el 9 de abril de 1984, Nicaragua depositó su demanda en la CIJ, indicando sus causas:

"Los Estados Unidos de América hacen uso de la fuerza militar contra Nicaragua e intervienen en sus asuntos internos en violación de su soberanía, de su integridad territorial y de su independencia política, así como de los principios más fundamentales y más universalmente reconocidos del Derecho
Internacional".

En razón a los hechos, Nicaragua rogaba a la Corte juzgar y declarar:

"a.) Que los Estados Unidos al reclutar, entrenar, armar, equipar, financiar, abastecer y de cualquier otra manera alentar, apoyar, ayudar y dirigir acciones militares y paramilitares en y contra Nicaragua han violado y violan sus obligaciones expresas en virtud de Cartas y tratados con respecto a Nicaragua...

"b.) Que los Estados Unidos en violación de sus obligaciones derivadas del Derecho Internacional... han violado y violan la soberanía de Nicaragua por el hecho:
- de ataques armados contra Nicaragua por aire, tierra y mar;
- de incursiones en las aguas territoriales de Nicaragua;
- de la violación del espacio aéreo de Nicaragua;
- de esfuerzos por medios directos e indirectos por coercionar e intimidar al Gobierno de Nicaragua.

"c.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del Derecho Internacional..., han usado y usan la fuerza y la amenaza de la fuerza contra Nicaragua.

"d.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones derivadas del derecho internacional... han intervenido e intervienen en los asuntos internos de Nicaragua.

"e.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional... han infringido e infringen la libertad de los mares e interrumpen el comercio marítimo pacífico.

"f.) Que los Estados Unidos, en violación de sus obligaciones en virtud del derecho internacional... han matado, herido y secuestrado y matan, hieren y secuestran a ciudadanos de Nicaragua.

"g.) Que teniendo en cuenta esas violaciones de las obligaciones jurídicas antes mencionadas, los Estados Unidos tienen el deber expreso de cesar y desistir inmediatamente:

- de todo uso de la fuerza directa o indirectamente, abierta o encubierta y de la amenaza del uso de la fuerza contra Nicaragua;
- de todas las violaciones de la soberanía, la integridad territorial o la independencia política de Nicaragua, incluyendo toda intervención directa o indirecta en [sus] asuntos internos;
- de todo apoyo de cualquier naturaleza que sea, incluyendo el entrenamiento y el suministro de armas, municiones, financiamiento, avituallamientos, ayuda, mando o cualquier otra forma de apoyo a cualquier nación o grupo, organización,
movimiento o individuo que participe o se disponga a participar en acciones militares o paramilitares en o contra Nicaragua;
- de toda tentativa que tenga por objeto restringir, bloquear o poner en peligro la entrada o la salida de los puertos de Nicaragua;
- de todas las muertes, lesiones y secuestros de ciudadanos nicaragüenses;

h.) Que los Estados Unidos tienen la obligación de pagar a Nicaragua en su propio nombre y como 'parens patriae' de los ciudadanos de Nicaragua, reparaciones por los daños sufridos por las personas, los bienes y la economía de Nicaragua, a causa de las violaciones antes mencionadas al Derecho Internacional, cuyo monto será determinado por la Corte. Nicaragua se reserva el derecho de introducir ante la Corte una evaluación precisa de los daños causados...".

Después de que el gobierno norteamericano se enteró de la decisión nicaragüense de incoar el juicio ante la CIJ, el Secretario de Estado, George Shultz, dirigió una carta al Secretario General de las Naciones Unidas, el 6 de abril de 1984 - tres días antes de que se presentara la demanda -comunicando la modificación de la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la CIJ, expresando que: "La mencionada declaración no debe aplicarse a controversias con cualquier Estado Centroamericano o que se originen o se relacionen con acontecimientos que se desarrollan en Centroamérica; estas controversias se solucionarán en la forma que convengan las Partes en las controversias de que se trata".

Traducido a román paladino, Estados Unidos pretendía burlar la jurisdicción obligatoria de la CIJ y librarse de la demanda.

Nicaragua solicita medidas provisionales de protección

En la solicitud presentada a la Secretaria el 9 de marzo de 1984, Nicaragua pedía a la Corte indicar urgentemente medidas provisionales de protección, por considerar que las actividades militares y paramilitares de Estados Unidos contra Nicaragua continuarían provocando daños irreparables a la población y al país. En tal virtud, Nicaragua demandó a la CIJ:

"Que los Estados Unidos cesen y se abstengan inmediatamente de prestar, directa o indirectamente, todo apoyo incluyendo entrenamiento, armas, municiones, avituallamiento, ayuda y recursos financieros, mando u otras formas de apoyo a cualquier nación o grupo, organización, movimiento o individuo que participe o se disponga a participar en actividades militares y paramilitares en o contra Nicaragua.

"Que los Estados Unidos deben cesar y desistir inmediatamente de toda actividad militar o paramilitar de sus representantes, agentes o fuerzas armadas en Nicaragua en o contra Nicaragua y a todo uso o amenaza de uso de la fuerza en sus relaciones con Nicaragua".

Estados Unidos respondió a la demanda alegando lo siguiente:

- "Los Estados Unidos estiman que la Corte es incompetente 'in limine' y ve en este defecto de competencia una desestimación de demanda fundamental (...)

- Los Estados Unidos concluyen que la Corte no debe dar curso a la demanda de Nicaragua y (...) tampoco debe indicar medidas provisionales.

- Los Estados Unidos, por consiguiente, reiteran respetuosamente a la Corte su demanda de cerrar de una vez por todas el procedimiento sobre la solicitud de Nicaragua y su demanda de indicación de medidas provisionales".

Audiencia Oral:

Estados Unidos habla por Honduras, El Salvador y Costa Rica

En la audiencia oral publica convocada por la Corte los días 25 y 27 de abril de 1984, para conocer las observaciones de Estados Unidos y Nicaragua sobre la solicitud de indicación de medidas provisionales de protección, Estados Unidos amplió su alegato sobre la incompetencia de la Corte, acusando a Nicaragua de estar involucrada en una "revolución sin fronteras" y en ataques contra Honduras y Costa Rica, países que se habían dirigido a Estados Unidos solicitando ayuda para su seguridad para acordar medidas colectivas de legítima defensa.

Para apoyar esta posición, Estados Unidos entregó a la Corte copias de telegramas dirigidos al Secretario de la Corte por los Gobiernos de Costa Rica y El Salvador y un telex de Honduras al Secretario General de Naciones Unidas, todos los cuales señalaban que la concesión de las medidas provisionales requeridas por Nicaragua perjudicaban los derechos de esos tres países. Finalmente, Estados Unidos pidió a la CIJ, por "razones imperativas", rechazar la solicitud de medidas provisionales y cerrar de inmediato el caso.

Una anécdota de esta primera audiencia oral pública: los abogados del equipo nicaragüense no alcanzaban a llenar la primera fila de asientos destinados a Nicaragua. El equipo norteamericano, en cambio, ocupaba cuatro filas. También hay que señalar que Nicaragua renunció a designar a su 'juez ad hoc' para esta primera etapa del juicio. Estados Unidos tiene juez permanente.

La Corte indica medidas provisionales de protección

Partiendo del principio de que la indicación de medidas provisionales de protección no prejuzgaba en forma alguna sobre la jurisdicción, la CIJ desestimó la petición norteamericana. Y el 10 de mayo de 1984, en audiencia pública, dio a conocer su fallo sobre la solicitud de Nicaragua:

"La Corte: Indica, en calidad provisional, pendiente de su fallo final en el procedimiento incoado... por la República de Nicaragua contra los Estados Unidos de América, las medidas provisionales siguientes:

Que los Estados Unidos deben inmediatamente cesar y abstenerse de cualquier acción que tenga por efecto restringir, bloquear o poner en peligro la entrada o la salida de puertos nicaragüenses, en particular por la colocación de minas.

Que el derecho a la soberanía y a la independencia política que posee la República de Nicaragua, como cualquier otro Estado de la región o del mundo, sea plenamente respetado y no sea comprometido en manera alguna por actividades militares y paramilitares que están prohibidas por los principios del derecho internacional, particularmente por el principio de que los Estados se abstengan, en sus relaciones internacionales, de recurrir a la amenaza o al uso de la fuerza contra la integridad territorial o la independencia política de cualquier Estado, y por el principio relativo al deber de no intervenir en los asuntos que dependan de la competencia nacional de un Estado, consagrado por la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de los Estados Americanos".

El fallo de la CIJ fue una importantísima victoria de Nicaragua. Se dio en momentos en que Estados Unidos arreciaba sus acciones y presiones contra el país. El minado de los puertos a principios de ese año y los ataques a los depósitos de combustible en Corinto fueron la expresión más dramática del acoso sufrido por Nicaragua. Este fallo hizo mayor el descrédito de la política norteamericana, muy afectada entonces por el minado de los puertos, criticado hasta por el incondicional gobierno de Margaret Thatcher.

Segunda etapa:

Jurisdicción de la Corte y admisibilidad de la demanda

Finalizada la cuestión de las medidas provisionales, correspondía ahora determinar si la CIJ, como afirmaba Nicaragua, tenía plena jurisdicción para conocer la demanda nicaragüense y si esa misma demanda entraba dentro de las competencias de la Corte. O si, como afirmaba Estados Unidos, la Corte no tenía jurisdicción y la demanda de Nicaragua no era admisible por estar fuera de las competencias que la Carta de Naciones Unidas otorgaba a la CIJ.

Por ordenanza del 14 de mayo de 1984, el Presidente de la Corte fijó los plazos dentro de los cuales Estados Unidos y Nicaragua debían presentar su memoria y contramemoria (o alegatos escritos) sobre estas cuestiones. Nicaragua debía presentar su Memoria antes del 30 de junio de ese año, y Estados Unidos su Contramemoria antes del 17 de agosto de 1984.

El Salvador reclama intervenir en el juicio

El 15 de agosto de ese mismo año, El Salvador presentó una "declaración de intervención" en el juicio contra Estados Unidos, por considerarse parte afectada. En su declaración afirmaba, entre otras cuestiones, que:

"El Salvador se considera bajo la presión de un eficaz ataque armado de parte de Nicaragua y se siente amenazado en su integridad territorial, su soberanía y su independencia, junto con otros países centroamericanos (...). En opinión de El Salvador (...) no es posible para la Corte fallar las demandas de Nicaragua contra Estados Unidos de esta manera sin determinar los derechos de El Salvador y de Estados Unidos para comprometerse en acciones colectivas de legítima defensa. Las demandas de Nicaragua contra Estados Unidos están directamente interrelacionadas con las demandas de El Salvador contra Nicaragua".

La solicitud salvadoreña - apoyada de inmediato por Estados Unidos - no sólo estaba fuera de lugar, sino que era jurídicamente insostenible, pues se basaba en acusaciones sin posibilidades de prosperar. Nicaragua, consciente de esa situación, no objetó la petición, a pesar de que hubiera podido oponerse con éxito a la misma. Casi habría bastado argüir el principio de reciprocidad, pues El Salvador había excluido de su aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte todo lo referente a "situaciones de hostilidad, conflicto armado, actos de legítima defensa individual o colectiva, (y) resistencia a la agresión" y por tanto, no podía invocar frente a Nicaragua la jurisdicción obligatoria.

El 4 de octubre de 1984, la Corte desestimó la petición de El Salvador, como Nicaragua había previsto, decidiendo que la declaración de intervención era inadmisible en aquella fase de la demanda. Concluía el capítulo incidental introducido en el juicio y Estados Unidos y Nicaragua quedaban de nuevo solos frente a frente.

Los argumentos de las partes sobre jurisdicción y admisibilidad

Nicaragua entregó su Memoria el 30 de junio de 1984 y Estados Unidos su Contramemoria el 17 de agosto de ese mismo año. La Corte convocó a la audiencia oral pública sobre estos temas para el mes de octubre de 1984. En su Memoria, Nicaragua había presentado a la Corte cinco conclusiones fundamentales:

a) La jurisdicción de la Corte para conocer la controversia está fundamentada en la declaración de Nicaragua del 24 de septiembre de 1929 y en la declaración de los Estados Unidos del 14 de agosto de 1946.

b) La declaración de Nicaragua del 24 de septiembre de 1929 está en vigor y es un instrumento valido de aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte.

c) El intento de Estados Unidos de modificar su declaración del 14 de agosto de 1946 a través de la carta del 6 de abril de 1984 del Secretario de Estado Shultz al Secretario General de las Naciones Unidas, es nula y no tiene ningún efecto.

d) De conformidad con el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos y Nicaragua, la Corte tiene jurisdicción para conocer la demandas presentadas en el presente juicio en los aspectos referentes a ese Tratado.

e) No existe obstáculo alguno que impida a la Corte conocer la demanda de Nicaragua. La demanda es admisible.

Estados Unidos contraargumentó en los siguientes términos:

1) Nicaragua nunca aceptó la jurisdicción obligatoria de la Corte y por lo tanto no tiene derecho de invocar esa jurisdicción contra los Estados Unidos.

2) El Tratado de Amistad, Comercio y Navegación no proporciona ninguna base para la jurisdicción de la Corte en el presente caso.

3) La demanda presentada por Nicaragua está fuera de la competencia de la Corte y por lo tanto no es admisible.

4) La no admisibilidad de la demanda de Nicaragua se basa en lo siguiente:

a) Nicaragua ha participado en ataques armados contra sus vecinos.

b) Los problemas de Centroamérica son regionales y se originan principalmente en interrelacionados factores económicos, sociales, políticos y de seguridad.

c) Estados Unidos, Nicaragua y otros Estados de América Central están de acuerdo con la resolución del conflicto a través de Contadora.

d) Las declaraciones de Nicaragua no entran dentro de la esfera del consentimiento de los Estados Unidos a la jurisdicción de la Corte.

La sentencia sobre jurisdicción y admisibilidad

El 26 de noviembre de 1984, la Corte Internacional de Justicia dió a conocer su decisión sobre la cuestión de la jurisdicción y admisibilidad. La sentencia de la Corte expresaba que:

"La Corte, 1)
a) Decide (...) que tiene jurisdicción para conocer la demanda presentada por la República de Nicaragua el 9 de abril de 1984...;
b) Decide (...) que tiene competencia para conocer la demanda presentada por (...) Nicaragua (...) en la medida en que plantea una controversia concerniente a la interpretación o aplicación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre los Estados Unidos de América y la República de Nicaragua, firmado en
Managua, el 21 de enero de 1956, sobre la base del articulo XXIV de este tratado.

2) Decide (...) que la referida demanda es admisible".

Con este fallo se resolvía a favor de Nicaragua esta fundamental etapa del juicio, quedando abierto el camino para entrar al fondo de la demanda: las acusaciones contra Estados Unidos por sus "actividades militares y paramilitares en y contra Nicaragua". Se pasaba a la etapa definitiva, en la que era necesario demostrar cual de los dos Estados tenía la razón y la justicia de su lado.

Otra anécdota. El equipo de abogados de Estados Unidos llegaba al Palacio de la Paz en una consistente caravana de limosinas y Mercedes... El equipo de Nicaragua lo hacía en un microbús alquilado para la ocasión.

Un hecho sin precedentes: Estados Unidos rechaza a la CIJ

Después de fracasados los intentos norteamericanos dirigidos a impedir que la CIJ conociera de la demanda, en una actitud sin precedentes y después de una fuerte campaña para desacreditar a la Corte Internacional de Justicia, Estados Unidos dirigió una carta a la CIJ el 18 de enero de 1985, en la que expresaba:

"Los Estados Unidos se ven obligados a concluir que la Sentencia de la Corte es claramente errónea, tanto respecto a los hechos como al derecho (...). Los Estados Unidos continúan firmemente convencidos de que la Corte no tiene jurisdicción para conocer del conflicto y que la demanda nicaragüense del 9 de abril de 1984 es inadmisible. Me incumbe, en consecuencia, informarles que los Estados Unidos no tienen la intención de participar en ningún otro procedimiento referente a este caso..."

En los 41 años de existencia de la Corte Internacional de Justicia solo unos pocos Estados se habían negado a participar desde un principio en juicios entablados en su contra por otro Estado. Pero nunca se había dado el caso de que un Estado, después de haber aceptado participar en un juicio incoado en la CIJ, se retirara del mismo por haber obtenido un fallo desfavorable. La actitud norteamericana era otra gravísima violación de la Carta de Naciones Unidas.

El juicio continúa

De conformidad con el Estatuto de la CIJ, la retirada de una de las partes no paraliza el procedimiento judicial. El 22 de enero de 1985, el Presidente de la Corte fijó los plazos para la presentación de la Memoria de Nicaragua y la Contramemoria de los Estados Unidos, para el 30 de abril y el 31 de mayo de 1985, respectivamente. Nicaragua presentó en fecha su Memoria sobre el fondo de la demanda, con la documentación probatoria de las acusaciones contra Estados Unidos, contenida en doce anexos. Estados Unidos no se presentó.

En la Memoria del 30 de abril de 1985, Nicaragua presentó pruebas exhaustivas de sus acusaciones contra Estados Unidos, tanto en la parte material - los hechos - como en la formal - las normas y principios de Derecho Internacional violados por Estados Unidos -. En la Memoria, Nicaragua expresaba:

"Primero:

Se ruega a la Corte que juzgue y declare que los Estados Unidos han violado las obligaciones del Derecho Internacional indicadas en esta Memoria, y que (...) los Estados Unidos están violando constantemente esas obligaciones.

Segundo:

Se ruega a la Corte que declare (...) la obligación que tienen los Estados Unidos de poner fin a las (...) violaciones del derecho internacional.

Tercero:

Se ruega a la Corte que juzgue y declare que, como consecuencia de las violaciones del derecho internacional indicadas en esta Memoria, se debe una indemnización a Nicaragua, tanto en su propio nombre como respecto a los daños causados a sus nacionales; y se ruega a la Corte asimismo recibir las pruebas y determinar, en una fase subsiguiente del presente procedimiento, la parte de los daños que han de ser evaluados como indemnización que se debe a Nicaragua.

Cuarto: Sin perjuicio de la solicitud anterior, se ruega a la Corte que adjudique a la República de Nicaragua la suma de $ 370.200.000 (dólares de los Estados Unidos), cuya suma constituye la valoración mínima de los daños directos, con la excepción de los daños por el asesinato de nacionales de Nicaragua, como consecuencia de las violaciones del Derecho Internacional indicadas en esta Memoria".

En relación con la cuarta solicitud, la República de Nicaragua se reserva el derecho de presentar pruebas y argumentos, con el propósito de elaborar la valoración mínima (y en este sentido provisional) de los daños directos, de acuerdo con los principios del Derecho Internacional, con respecto de las violaciones de este mismo derecho en general, en una fase subsiguiente del actual procedimiento de la República de Nicaragua".

En una parte de su Memoria, Nicaragua se hacía la siguiente afirmación:

"Es significativo que solamente en el foro de la Corte Internacional de Justicia puede Nicaragua enfrentarse a los Estados Unidos como un igual, sin que los resultados de la controversia sean afectados por el aplastante poder militar y económico de su adversario. Nicaragua pide a la Corte no sólo que reivindique sus derechos legales, sino también que defienda la administración de la justicia internacional contra la perversión en manos del poderoso".

Continuando con el procedimiento, se celebró la Audiencia Oral convocada por la Corte para el mes de septiembre de 1985. Nicaragua presentó cinco testigos para reforzar las pruebas sobre la responsabilidad de Estados Unidos.

La sentencia del 27 de junio de 1986

En horas de la tarde de Holanda, amanecer en Nicaragua, la Corte en pleno leyó, en sesión pública, su sentencia definitiva sobre el caso. Más de medio centenar de sentencias habían sido leídas con anterioridad en el Palacio de la Paz, pero ninguna había levantado tanta expectación como la de ese día.

La sentencia de la CIJ dió la razón a Nicaragua y condenó sin vacilación alguna a Estados Unidos. La decisión de la Corte, razonada en 291 numerales y concretada en 16 puntos resolutivos, desmenuzó uno por unos todos los argumentos presentados por las partes. Y es necesario hacer una aclaración: aunque Estados Unidos se retiró del juicio después de la sentencia del 26 de noviembre de 1984, durante su participación en las dos primeras etapas del juicio hizo abundante uso de todos los argumentos posibles, los argumentos básicos que habría utilizado si, respetando el Estatuto de la CIJ, hubiera continuado en el juicio. De ese modo, la CIJ pudo contrastar los argumentos de Nicaragua y los de Estados Unidos y sacar sus propias conclusiones. La Corte se procuró también sus propios medios de prueba. Un porcentaje de ellos fue aportado por el juez norteamericano ante la CIJ, Schwebel. Después de rechazar los argumentos norteamericanos de legítima defensa, la CIJ resolvió:

"La Corte:

Decide que los Estados Unidos de América, al entrenar, armar, equipar, financiar y abastecer a las fuerzas "contras" y al instigar, apoyar y asistir en cualquier otra forma las actividades militares y paramilitares en Nicaragua y contra esta, han violado (...) la obligación que les impone el Derecho Internacional (...) de no intervenir en los asuntos de otro Estado;

Decide que los Estados Unidos de América, en virtud de ciertos ataques efectuados en territorio nicaragüense en 1983 y 1984, contra Puerto Sandino el 13 de septiembre y 14 de octubre de 1983, contra Corinto el 10 de octubre de 1983, contra la base naval de Potosí el 4 y 5 de enero de 1984, contra San Juan del Sur el 7 de marzo de 1984, contra barcos patrulleros en Puerto Sandino el 28 y 30 de marzo de 1984 y contra San Juan del Norte el 9 de abril de 1984, así como en virtud de actos de intervención que implican el uso de la fuerza indicados en el inciso 3 anterior, han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional consuetudinario de no recurrir a la fuerza contra otro Estado; Decide que los Estados Unidos de América, al ordenar o autorizar el sobrevuelo del territorio nicaragüense, así como por actos que les son imputables (...), han violado, respecto a la República de Nicaragua, la obligación que les impone el Derecho Internacional (...) de no atentar contra la soberanía de otro Estado;

Decide que al colocar minas en las aguas interiores o territoriales de la República de Nicaragua en el transcurso de los primeros meses de 1984, los Estados Unidos de América han violado, respecto a (...) Nicaragua, las obligaciones que les impone el Derecho Internacional (...) de no recurrir a la fuerza contra otro Estado, de no intervenir en sus asuntos, de no atentar contra su soberanía y de no interrumpir el comercio marítimo pacífico;

Decide que, por los actos indicados en el inciso 6 anterior, los Estados Unidos de América han violado, respecto a la República de Nicaragua, sus obligaciones derivadas del artículo XIX del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación (...), firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

Decide que los Estados Unidos de América, al no indicar la existencia ni situación de las minas colocadas por ellos (...), han violado las obligaciones que les impone al respecto el Derecho Internacional;

Indica que los Estados Unidos de América, al producir en 1983 un manual titulado "Operaciones psicológicas en guerra de guerrillas" y al difundir el mismo entre las fuerzas "contras" han instigado a estas a cometer actos contrarios a los principios generales del derecho humanitario; pero no encuentra elementos que le permitan concluir que los actos de tal clase que se hayan podido cometer sean imputables a los Estados Unidos (...) en calidad de actos propios de estos;

Decide que los Estados Unidos de América, por sus ataques contra el territorio de Nicaragua indicados en el inciso 4 anterior y por el embargo general del comercio con Nicaragua que han impuesto en 1 de mayo de 1985, han cometido actos susceptibles de privar de su finalidad y objeto el Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes, firmado en Managua el 21 de enero de 1956;

Decide que los Estados Unidos de América, por los ataques contra el territorio de Nicaragua (...), y por el embargo general del comercio con Nicaragua que han impuesto el 1 de mayo de 1985, han violado sus obligaciones derivadas del (...) Tratado de Amistad, Comercio y Navegación entre las Partes;

Decide que los Estados Unidos de América están obligados a poner fin inmediatamente y a renunciar a cualquier acto que constituya una violación de las obligaciones jurídicas mencionadas;

Decide que los Estados Unidos de América están en la obligación, frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación de las obligaciones impuestas por el Derecho Internacional;

Decide que los Estados Unidos de América tienen la obligación frente a la República de Nicaragua, de reparar cualquier perjuicio causado a esta por la violación del Tratado de Amistad, Comercio y Navegación;

Decide que la clase y el monto de esas reparaciones se establecerán por el Tribunal, en caso de que las Partes no llegasen a un acuerdo al respecto y reserva, al respecto, la continuación del procedimiento..."

La sentencia dió la razón a Nicaragua en todos los planteamientos fundamentales presentados ante la CIJ. Pero la sentencia abarcó más cuestiones que las reflejadas en la parte resolutiva. Estados Unidos adujo los puntos más sorprendentes para justificar sus actividades ilegales, tales como el tipo de régimen existente y las alianzas políticas y militares de Nicaragua, además del presunto apoyo a la insurgencia salvadoreña. A ellos se refirió también la Corte. En relación a la denuncia del Congreso norteamericano sobre "la intención de establecer una dictadura comunista totalitaria", dice la Corte:

"Sea cual sea la definición que se hace del régimen de Nicaragua, la adhesión de un Estado a una doctrina particular no constituye una violación del Derecho Internacional (...) Concluir de otra forma supondría privar de su sentido al principio fundamental de la soberanía de los Estados sobre el que reposa el Derecho Internacional, y la libertad que todo Estado tiene de elegir su sistema político, social, económico y cultural".

Refiriéndose a la política exterior y alianzas de Nicaragua, expresó:

"Es suficiente constatar que la soberanía de un Estado se extiende (...) al ámbito de su política exterior y que no existe ninguna regla de Derecho Internacional (...) que impida a un Estado decidir y conducir una política exterior coordinada con otros Estados".

Abordando la situación de los derechos humanos, la Corte manifestó:

"Si los Estados Unidos pueden ciertamente tener su propia apreciación sobre la situación de los derechos humanos en Nicaragua, el empleo de la fuerza no puede ser el método apropiado para verificar y asegurar el respeto de tales
derechos".

Refiriéndose a la cuestión del "armamentismo" de Nicaragua, "juzgado por Estados Unidos como excesivo y apropiado para probar las intenciones agresivas" de Nicaragua, acusación esgrimida repetidamente por Estados Unidos, dice la Corte:

"Es impertinente e inútil, en opinión del Tribunal, tomar posición sobre esta alegación de los Estados Unidos, desde el momento en que no existen en el Derecho Internacional otras reglas más que las que el Estado afectado quiera aceptar (...) que impongan una limitación al nivel de armamento de un Estado soberano, siendo válido este principio para todos los Estados sin excepción".

En definitiva, se trataba de una sentencia única en su género. En ella se desarrollaron, por vez primera, aspectos puntuales de los principios de no intervención y no uso de la fuerza y del respeto a la soberanía. Se examinaron cuestiones concretas que suelen ser utilizadas como pretexto para promover y ejecutar políticas imperiales, en detrimento de las naciones débiles.

La última etapa: la Memoria sobre indemnización

Después de la histórica sentencia, que Estados Unidos se apresuró a descalificar, era necesario agotar ciertas formalidades, en el sentido de que, al no reconocer la sentencia el gobierno norteamericano, las gestiones para su cumplimiento serían inútiles. El 17 de julio de 1986 Nicaragua dirigió nota oficial a Estados Unidos invitando a un arreglo bilateral del caso, conforme a la decisión de la CIJ. Nueva comunicación fue dirigida el 12 de mayo. Estados Unidos rechazó oficialmente cualquier arreglo bilateral el 1 de agosto de 1987, por lo cual Nicaragua comunicó a la CIJ, el 7 de septiembre de ese año, su decisión de continuar el procedimiento para que la Corte resolviera lo referente al monto de la reparación económica. Por ordenanza del 18 de noviembre de 1987, la CIJ fijó el plazo de entrega de la Memoria sobre indemnización para el 29 de marzo de 1988. Nicaragua la presentó ese día. En sus conclusiones, reclamaba a Estados Unidos:

1. Por las personas asesinadas y heridas: 900 millones de dólares.

2. Por los daños materiales directos: 275 millones 400 mil dólares.

3. Por las pérdidas de producción: mil 280 millones con 700 mil dólares.

4. Por daños causados por ataques directos efectuados por Estados Unidos, incluyendo el minado de puertos: 22 millones 900 mil dólares.

5. Por gastos de defensa y seguridad: mil 353 millones con 300 mil dólares.

6. Por daños derivados del embargo comercial: 325 millones de dólares.

7. Por perjuicios provocados al potencial de desarrollo: 2 mil 546 millones 400 mil dólares.

8. Por daños causados al desarrollo social: 2 mil millones de dólares.

9. Por reparación por los atentados contra la soberanía: mil 68 millones 700 mil dólares.

10. Por reparación por perjuicios morales: 2 mil 443 millones 200 mil dólares.

La suma que Nicaragua reclamaba a Estados Unidos como reparación ascendía a la cantidad de 12 mil 216 millones 600 mil dólares. Estas cantidades - como se expresaba en la memoria - abarcaban los daños sufridos por Nicaragua entre el 1 de diciembre de 1981 hasta la fecha de su presentación. Nicaragua basó el monto de este reclamo en argumentos y casos sostenidos anteriormente por Estados Unidos ante la CIJ y ante otros tribunales. Se basó también en tesis y hechos esgrimidos por otros países, ante la misma CIJ y ante su antecesora, la CPJI. La Memoria de Nicaragua, de miles de páginas contenidas en 6 gruesos volúmenes, es el más serio, minucioso y fundamentado trabajo que se haya elaborado sobre el impacto de la agresión norteamericana en la endeble economía nicaragüense. La Memoria se inicia con esta afirmación:

"Ninguna reparación pecuniaria, cualquiera que sea su monto, puede realmente resarcir a Nicaragua por las devastaciones causadas en su territorio por la conducta ilícita de Estados Unidos. Tal reparación no puede resucitar a los seres humanos muertos, ni reparar los daños físicos y psicológicos sufridos por una población que ha soportado una campaña despiadada de ataques armados y estrangulamiento económico durante más de siete años... Las consecuencias globales de tal política sobre un pequeño país son simplemente incalculables".

En su capítulo primero, Nicaragua elabora los fundamentos jurídicos de su reclamo. Toda violación del Derecho Internacional hace nacer la obligación de reparar el daño. Este principio ha sido aceptado por todos los países del mundo y, especialmente, por Estados Unidos y para probar esto se citaron dos casos.

En 1937, el Paney y otros barcos norteamericanos fueron bombardeados y hundidos por aviones japoneses cuando navegaban por el río Yantze, en China. Por este acto, Estados Unidos exigió a Japón una "indemnización completa y total" por los daños en vidas y bienes sufridos por sus ciudadanos. En 1955, un avión israelí de pasajeros fue abatido sobre Bulgaria, pereciendo todos sus ocupantes, entre ellos ciudadanos norteamericanos. Estados Unidos exigió a Bulgaria "una indemnización rápida y apropiada a Estados Unidos en beneficio de las familias de los ciudadanos de Estados Unidos muertos en este ataque". La Memoria de Nicaragua recuerda el caso del Personal Diplomático y Consular de Estados Unidos en Teherán ante la CIJ. La Memoria de Estados Unidos, de 1980, dice lo siguiente:

"En particular, Estados Unidos sostiene que tiene derecho a la plena reparación de los perjuicios sufridos a la vez por Estados Unidos, en tanto que Estado, y por sus ciudadanos, en tanto que víctimas de los actos ilícitos de Irán".

Nicaragua partió de los mismos presupuestos utilizados por Estados Unidos en anteriores casos. Igual sistema se utilizó para evaluar el monto de la indemnización por las pérdidas de vidas humanas y lesiones corporales. En este capítulo, como en otros, Nicaragua actuaba en representación de los ciudadanos nicaragüense afectados en su vida y bienes por las actividades ilegales de Estados Unidos, sin considerar su filiación política. Para fundamentar su reclamo, Nicaragua recurrió a tesis defendidas por Estados Unidos. Después del derribo del avión israelita, Estados Unidos demandó ante la CIJ a Bulgaria. En la Memoria presentada el 27 de julio de 1955, Estados Unidos solicitó a la CIJ que condenara a Bulgaria a pagar una indemnización por las víctimas argumentando así:

"La suma de 257 mil 875 dólares demandada en la solicitud en nombre de las víctimas norteamericanas solo tiene un valor de indemnización. A título de reparación pecuniaria suplementaria que los Estados Unidos han mencionado (...) el Gobierno de Estados Unidos ruega respetuosamente a la Corte fallar a su favor los daños e intereses por un monto de cien mil dólares por los otros actos censurables cometidos sin motivo por el Gobierno de Bulgaria (...)"

Para fortalecer su argumentación, Nicaragua hizo mención a otros tres casos. En 1977, Benin fue objeto de un ataque comando. Para determinar los daños sufridos, Benin solicitó el apoyo de las Naciones Unidas, para lo cual el Secretario General constituyó un equipo de expertos. El equipo concluyó que el ataque había provocado 7 muertos y 51 heridos y valoró los daños humanos en 40 millones de dólares. En 1985, Botswana fue víctima de un ataque de fuerzas especiales sudafricanas, por lo cual Botswana se dirigió al Consejo de Seguridad. Una misión especial de las Naciones Unidas evaluó los daños en 118 mil dólares por persona fallecida y en 69 mil 971 dólares por cada herido.

Un último caso: los dos norteamericanos fusilados por el Gobierno de Nicaragua en 1909, por su involucramiento en actos contra el régimen de Zelaya. Estados Unidos reaccionó con la Nota Knox. Una comisión mixta de reparaciones impuesta por Estados Unidos condenó a Nicaragua a pagar en 1918 la suma de 20 mil dólares. El valor actual sería de 50 mil dólares por persona.

Como indicó Nicaragua, no es agradable tasar la vida de un ser humano:

"Es imposible estimar la vida humana en términos monetarios. Es particularmente ingrato para un Estado proponer la cifra de una indemnización pecuniaria por la vida de sus nacionales. Y no será fácil para la Corte hacer un cálculo de este género".

Para fijar el monto de los gastos por razones de defensa y seguridad de Nicaragua, se recurrió al siguiente sistema: se determinó el monto medio, en dólares de los Estados Unidos, de la asignación presupuestaria combinada de los Ministerios de Defensa e Interior para los años 1980 a 1982. Después se tomaron los datos presupuestarios de los gastos de estos Ministerios en los años 1983 a 1987 y seguidamente se compararon con los gastos "normales". La diferencia representa los gastos "suplementarios" sobre los cuales descansa la reclamación.

Se podrían resumir los demás capítulos y los distintos métodos utilizados para determinar el monto de la reparación que Estados Unidos tendría que pagar a Nicaragua, pero no es posible por problemas de espacio. Los ejemplos sirven para ilustrar el rigor y la seriedad de la Memoria de Nicaragua, apoyada firmemente en la práctica, la jurisprudencia y la doctrina internacional, particularmente en la que han seguido los propios Estados Unidos.

¿El último capítulo?

La derrota electoral sorprendió al FSLN y, entre las muchas cosas que quedaron pendientes, se encontraba la última etapa del juicio del siglo. Distintas causas se combinaron para que la CIJ difiriera en el tiempo la fase oral que habría puesto fin al procedimiento, quedando visto para sentencia. En la actitud de la CIJ influyeron las vacilaciones en política exterior que caracterizaron los dos últimos años del gobierno sandinista. El retiro inesperado de Nicaragua del juicio contra Costa Rica y las posposiciones del caso que había iniciado contra Honduras tuvieron un efecto negativo en la credibilidad de Nicaragua. Las acusaciones de Estados Unidos, Honduras y otros países, en el sentido de que Nicaragua "instrumentalizaba" a la CIJ parecían confirmarse.

Después de las elecciones, la Cancillería nicaragüense propuso elaborar leyes protectoras de los casos contra Estados Unidos y Honduras, para proteger los intereses de Nicaragua, dados los estrechos vínculos de la UNO con el gobierno norteamericano. Así nació la Ley de Protección de los Derechos de Nicaragua en la Corte Internacional de Justicia, aprobada por la Asamblea Nacional el 5 de abril de 1990, y conocida como la Ley 92. La ley establecía la obligación del gobierno de Nicaragua de continuar el juicio hasta la sentencia sobre la indemnización, instituyendo un punto:

"La indemnización que Estados Unidos debe a Nicaragua constituye patrimonio inalienable de todos los nicaragüenses, el que deber emplearse en reparar los daños provocados por la guerra; indemnizar a las víctimas y a sus familiares, desarrollar materialmente el país, combatir el atraso y la dependencia heredados; mejorar las condiciones de vida del pueblo y realizar una distribución cada vez más justa de la riqueza".

La ley contemplaba también la posibilidad de que Nicaragua desistiera de continuar el juicio, "en caso de que Estados Unidos acepte indemnizar a Nicaragua de forma voluntaria, en cantidad que nunca podrá ser inferior a la suma reclamada por Nicaragua en su Memoria del 29 de Marzo de 1988". Si Estados Unidos pagaba la cantidad reclamada, el retiro de Nicaragua sería posible.

El sueño duró 14 meses. El 5 de junio de 1991, la Ley 92 fue derogada por los diputados de la bancada de la UNO. Uno de los argumentos empleados fue que la ley impedía a la Presidenta negociar amistosamente con los Estados Unidos. Pero un somero vistazo a la misma demostraba que no había tal impedimento. La Ley no prohibía que la Presidenta negociara amistosamente, sino solo que renunciara a los derechos de Nicaragua o que aceptara un acuerdo desventajoso. Otro argumento esgrimido era que Nicaragua no tenía medios para obligar a Estados Unidos a pagar. Pero tampoco puede admitirse como válido, pues la Carta de Naciones Unidas sí contiene mecanismos para que los Estados cumplan con sus obligaciones internacionales.

La derogación de la Ley 92 fue un acto de sumisión a los intereses del imperio. El acto de la bancada de la UNO pasará a la historia de Nicaragua haciendo trilogía con otros dos tristes antecedentes: la aprobación del tratado Chamorro -Bryan en 1914, y la aprobación, en 1928 y bajo la bota de la intervención, del mal llamado "tratado" Bárcenas Meneses -Esguerra, por el cual un mal constituido Congreso entregó las islas de San Andrés y Providencia a Colombia.

Sin embargo, es un error creer que con la derogación de la Ley 92 el caso contra Estados Unidos ha quedado cerrado. El juicio solo puede finalizar por una comunicación directa del gobierno de Nicaragua a la CIJ, que no se ha dado todavía. La derogación de la Ley 92 sólo ha dejado al gobierno de Nicaragua sin una limitación legal directa e inmediata. Operan los límites morales y patrióticos y los límites impuestos por la Constitución de Nicaragua - que debe ser respetada por todos -. La constitucionalidad o no de la ley derogatoria es un asunto pendiente.

La derogación de la Ley 92 se sucedió con posterioridad al hecho más dramático de los últimos años: la Guerra del Golfo. El 2 de marzo de 1991 el Consejo de Seguridad de Naciones Unidas aprobaba la resolución 686, exigiendo a Irak, entre otras demandas, la aceptación de la responsabilidad por daños de guerra en Kuwait y terceros Estados, el regreso de todas las propiedades kuwaitíes sustraídas y ayudar en la reconstrucción de Kuwait.

Al invadir y anexionarse Kuwait, Irak violó el derecho de Kuwait a su soberanía e independencia políticas, causándole graves perjuicios. La lesión de los derechos de Kuwait obliga legalmente a Irak a reparar los daños. La resolución del Consejo de Seguridad exige que Irak asuma esta obligación internacional, incluyendo la reparación de daños causados a "terceros Estados", como Arabia Saudita e Israel. Jurídicamente, la exigencia del Consejo es correcta. El derecho internacional actúa 'erga omnes': para todos por igual.

La situación entre Kuwait e Irak es - con matices - similar a la surgida de las actividades militares y paramilitares de Estados Unidos contra Nicaragua, condenadas por la CIJ. En ambos casos, un país militarmente poderoso intentó resolver una controversia con otro Estado usando la fuerza. En ambos casos se transgredió el derecho de un Estado a su soberanía e independencia política y se violó su integridad territorial. La diferencia es que en un caso el país transgresor era Estados Unidos y en el otro, Irak.

El derecho internacional no puede aplicarse arbitrariamente, si se quiere crear un orden jurídico que garantice la paz mundial. Para el derecho internacional todos los Estados son iguales, independientemente de su poder económico o militar. Naciones Unidas sirvió al interés de expulsar a Irak y restablecer la soberanía, independencia e integridad territorial de Kuwait. Se trata de los mismos principios violados por Estados Unidos en su guerra contra Nicaragua.

Una última anotación. Se dice que la indemnización que Estados Unidos debe a Nicaragua es una cuestión política, no un derecho de Nicaragua. Es fácil refutar tal desatino. Un Estado, por ejemplo, puede decidir adquirir un territorio - como Estados Unidos cuando adquirió Alaska de Rusia - y esa decisión es política, en el sentido de que puede adquirirse o no y no hay en ello violación a la soberanía territorial de un Estado. Sin embargo, adquirido un territorio, su destino deja de ser una cuestión política. El territorio adquirido pasa a ser parte del territorio nacional y su destino afecta a todo el país, no sólo al grupo gobernante. Igual sucede con la adquisición o reconocimiento de derechos en beneficio de un Estado, como en el presente caso. Fue política la decisión de demandar a Estados Unidos. Pero el derecho de Nicaragua a una reparación no es una cuestión política, sino nacional, pues es un derecho reconocido a todo un pueblo, a un Estado. Es en consideraciones de esta índole donde radicaría la inconstitucionalidad de una decisión del gobierno que quisiera privar a Nicaragua de un derecho reconocido en beneficio del país entero.

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